|
REGLAMENTO INTERNO: "ARTICULO 80º.Se presentará en forma de Proyecto de Ley toda proposición
que esté sujeta a la tramitación establecida en la Constitución para la
sanción de leyes."
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL: CAPÍTULO V
Procedimiento para la formación de las Leyes ARTÍCULO 114º.- Las leyes
pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las
señaladas en el artículo 75 que compete iniciar a la Cámara de Diputados,
por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder
Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado
de esta Constitución.
Podrán también ser iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento
de los electores inscriptos en el padrón mediante propuestas de ley,
formuladas o no, presentadas a la Legislatura. ARTÍCULO 115º.- Aprobado el
proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su
revisión a la otra y, si ésta también lo aprobase en igual forma, se
comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación. ARTÍCULO 116º.- Si la
Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la
iniciadora y, si esta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas volverá por segunda vez el proyecto
a la Cámara revisora y, si ella no tuviese dos tercios para insistir
prevalecerá la sanción de la iniciadora pero si concurriesen dos tercios de
votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la
Cámara de origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al Poder
Ejecutivo. ARTÍCULO 117º.- Ningún proyecto de ley rechazado por una de las
Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año. ARTÍCULO 118º.- El
Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de
los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho
plazo; y si una vez transcurridos este, no ha hecho la promulgación ni los
ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la Provincia y deberán
publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por
el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder
Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en
vigencia lo demás de ella. ARTÍCULO 119º.- Si antes del vencimiento de los
diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder
Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la
Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el
veto.- ARTÍCULO 120º.- Observado en el todo o en parte un proyecto por el
Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo
discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos,
pasará otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por
igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en estos casos
nominales, por sí o por no; y, tanto los nombres de los sufragantes como de
los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente en la Prensa.
Si las Cámaras difieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse
en las sesiones del mismo año.
El Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas de
las observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser
rechazadas por no contar con la mayoría requerida para ello, podrán las
Cámaras sancionar por simple mayoría las modificaciones propuestas por el
Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 121º.- Si un proyecto de ley observado volviese
a ser sancionado en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo
no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTÍCULO 122º.- Todo proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a
la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la
revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el
subsiguiente. ARTÍCULO 123º.- En las sanciones de las leyes se usará las
siguiente fórmula: El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de
Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc. |