Ley de Origen - Constitución de Catamarca
Art. 71. - El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
CAPITULO II - De la Cámara de Diputados
Art. 72. - La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (4 l) Diputados elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema proporcional que la ley determine.
Art. 73. - Los Diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos.
Obedeced, señores, sin sumisión no hay ley; sin leyes no hay patria, no hay verdadera libertad; existen sólo pasiones, desorden, anarquía, disolución, guerra y males de que dios libre eternamente a la república argentina; y concediéndonos vivir en paz, y en orden sobre la tierra, nos dé a todos gozar en el cielo de la bienaventuranza en el padre, en el hijo y en el espíritu santo, por quien y para quien viven todas las cosas. - Sermón pronunciado por Fray Mamerto Esquiú en la Iglesia Matriz de Catamarca el 9 de Julio de 1853
1816 -2016
Bicentenario de la Independencia
Nuestro homenaje a los
Sres Congresales por Catamarca
Dr. Manuel Antonio Acevedo
Dr. José Colombres